miércoles, 20 de mayo de 2009

Informativo IDL Nº 597, 19 de mayo del 2009 Dr. Hurtado Pozo sobre el caso Fujimori

Nº 597, 19 de mayo del 2009

Reflexiones sobre la sentencia condenatoria en el Caso Fujimori

José Hurtado Pozo
Profesor del Departamento de Derecho
Universidad de Friburgo


A continuación publicamos el artículo del reconocido y destacado
penalista peruano José Hurtado Pozo, sobre la reciente sentencia
dictada contra Alberto Fujimori Fujimori por la comisión de
crímenes contra la humanidad. Tal como advierte el autor, este
artículo constituye una primera mirada sobre el fallo judicial y
sobre las reacciones que éste ha generado, aunque si advierte -
con optimismo prudente- que el proceso y la sentencia dictada
constituyen un hito en la forma de administrar justicia en el
Perú.
La sentencia en el caso Fujimori será, mejor dicho debería ser,
materia de análisis serios desde distintas perspectivas. Además,
de la meramente jurídica, las de índole política y sociológica
con toda seguridad. Esto no depende de que sea condenatoria, pues
aun cuando el procesado hubiera sido absuelto, lo determinante es
la manera como el proceso, el juicio oral y la sentencia han sido
llevados a cabo. En ambas hipótesis este suceso judicial hubiera
sido trascendente tanto a nivel nacional como internacional. Esta
breve nota no tiene la pretensión de ni siquiera esbozar un
análisis jurídico de fondo. Nos proponemos, simplemente, resumir
algunas reflexiones y apreciaciones, pues guardar silencio
implicaría no asumir la responsabilidad que nos imponen los
criterios éticos y profesionales mínimos.
I
La aplicación de la ley supone tanto su interpretación como la
interpretación de los hechos. La comprensión del sentido de la
primera implica que el intérprete (juez, fiscal, abogado,
doctrinario) tenga en cuenta el o los comportamientos a los que
busca aplicarla. Al mismo tiempo, para determinar los hechos es
indispensable tener en cuenta el sentido que se atribuye a la
ley. Esta labor del intérprete no se comprende debidamente sino
se tiene en cuenta que todo proceso de interpretación (de los
hechos o del derecho) parte de una precomprensión, la que está
condicionada por la formación del intérprete, en especial por sus
conocimientos y experiencia de jurista.
Quien investiga para determinar cómo sucedió el hecho delictuoso
y quién es el responsable de su comisión, así como quien juzga
para precisar los hechos que debe admitir como probados y
reprochar al autor haber actuado culpablemente, parte de una
comprensión previa tanto de los hechos como del derecho. Esta
percepción resulta de su primera confrontación con el caso que
debe investigar o juzgar y es, necesariamente, provisional. Pero,
indispensable para saber qué hechos, entre los innumerables que
se presentan, son los que deben ser probados y, a su vez, esta
selección de hechos depende de la comprensión del texto legal. El
proceso de investigación y de juzgamiento constituye una ardua
labor de confirmación o negación de los diversos aspectos de la
primera concepción de los hechos y del derecho, que sirvió como
punto de partida y marco a la investigación o al juzgamiento.
Si se tiene en cuenta este inevitable procedimiento, resulta
fácil comprender que el abogado defensor no va preparar su
alegato la víspera del día en que, conforme a la ley procesal, le
toque intervenir. Más bien partiendo de la acusación escrita del
fiscal y a lo largo de todo el desarrollo del juicio oral irá
completando y perfeccionando la primera versión que debió
redactar para establecer claramente su estrategia de defensa. Con
ese fin gradualmente procederá a seleccionar los elementos y
argumentos que reforzaran los argumentos favorables a su
patrocinado y también aquellos que le permitirán contradecir la
acusación. De la misma manera, los miembros del Tribunal, a lo
largo de las sesiones, irán desarrollando la primera concepción
que se formaron durante la preparación del juicio oral y con la
lectura, principalmente, de la instrucción previa y de la
acusación del fiscal. Así, a medida que las actuaciones
judiciales tienen lugar e intervienen las partes, preparan
progresivamente el resumen de los hechos, los argumentos de
derecho material y los considerando relativos a las cuestiones
procesales. Sólo actuando de esta manera con rigor, podrán
cumplir con el mandato legal de dictar sentencia en el breve
plazo legal contado a partir de la intervención de la defensa y
del propio procesado. Por todo esto, no se puede reprochar a los
jueces el de haber tenido ya lista la sentencia y, en particular,
en un caso tan complejo como el que nos ocupa. Cómo exigirles que
debieran comenzar a redactar la sentencia sólo después que el
procesado haya intervenido, ejerciendo su derecho a decir la
última palabra en el proceso. Esto no es posible ni en otros
sistemas en los que los jueces, primero, dictan la parte
resolutiva -absolviendo o condenando- y, posteriormente, se
redactan los considerandos de la decisión. Redacción a cargo,
vale la pena indicarlo, de un secretario forense adscrito a la
Sala.
II
Este proceso de investigación y de juzgamiento se desarrolla, en
un Estado de derecho, conforme a las leyes procesales, las mismas
que tienen como núcleo central las reglas del proceso debido.
Proceso que consiste en la confrontación de las diversas partes,
las mismas que son tomadas en cuenta por que tienen derechos e
intereses legítimos. Los personajes enfrentados directamente son
el procesado (sospechoso de ser el responsable del delito) y los
agraviados (afectados por el comportamiento delictuoso). La
respuesta al conflicto será dada por el juez o tribunal,
escuchando al fiscal quien sostiene la acusación en
representación de la sociedad. Todos estos participantes en el
proceso conocen previamente los hechos, tienen una percepción de
la manera como acontecieron, defienden una manera de calificarlos
conforme a
como interpretan la ley. El juez o tribunal no puede llevar
adelante el proceso de investigación o juzgamiento sino tuviera
una concepción global, previa y provisoria, de los sucesos y una
idea de cómo deben ser apreciados jurídicamente. Lo mismo sucede
con el abogado defensor del acusado o del agraviado y con el
fiscal, de lo contrario no lograrían realizar la labor que les
corresponde y que deben cumplir como contribución indispensable a
la administración de justicia.
Una de las garantías del proceso debido es la imparcialidad del
órgano jurisdiccional. Por esto se reconoce a las partes el
derecho de recusar, en cualquier momento del proceso, a los
jueces por estimar que incurren en una de las causales previstas
en la ley. Esto consolida la confianza en que las decisiones sean
correctas. Ese derecho debe ser ejercitado de buena fe y en
cuanto se tenga conocimiento de la existencia de una de las
causales de recusación. Es decir, que la parte interesada no
puede, por ejemplo, reservarse el ejercicio de este derecho hasta
conocer el sentido de la decisión dictada por el juez que debió
ser recusado anteladamente. Esta garantía debe ser, igualmente,
reconocida y aceptada por terceros, comenzando por las diferentes
personas que, por razones personales o políticas, tengan
intereses en la manera como el juez se pronunciaría. Por esto
resulta contraproducente que, respecto a la sentencia que
presentamos, se busque desacreditar la manera como se ha
desarrollado el proceso y debilitar la decisión final,
descalificando a los miembros del Tribunal. De esta manera, se
recurre una vez más a la vieja y antidemocrática técnica de
atacar la reputación profesional o moral de la otra parte en
lugar de contradecir o negar sus argumentos.
III
El enfrentamiento contradictorio entre los participantes en el
juicio oral, de un lado, el acusado y su defensor y, del otro, el
Ministerio Público y la parte civil, debe poner en evidencia la
seriedad con la que han asumido la administración de las pruebas
(decisiva para el establecimiento de los hechos) y el análisis
jurídico doctrinario del caso materia del proceso (clave para la
elaboración de los fundamentos de derecho). El profesionalismo
jurídico con que actúen determinará la dosificación de los
diversos aspectos de la estrategia tanto de la acusación como de
la defensa. Aun cuando el caso objeto de la sentencia presentada,
quizás más que cualquier otro, tenga connotaciones y
repercusiones políticas, la perspectiva política, sin ser
olvidada o descuidada, no debe ser privilegiada en detrimento de
la jurídica, pues el Tribunal tiene la obligación de fundamentar
jurídicamente sus decisiones y actuaría arbitrariamente si su
decisión se basara sobre todo en argumentos de orden político o
moral. Para exculpar a un ladrón no basta con decir que todos
roban o que la propiedad es un robo, como tampoco se debe dejar
de castigar al funcionario corrupto afirmando que la corrupción
es el deporte nacional o a la autoridad abusiva sosteniendo que
la violación de los derechos humanos era indispensable para
erradicar la violencia política y delictuosa de los movimientos
subversivos.
En el caso que comentamos y en la perspectiva que venimos de
señalar, resulta evidente que no se ha argumentado en la forma
debida contra el criterio jurídico de la "autoría mediata por
dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados", a pesar
que era previsible que el Tribunal podría tenerlo en cuenta, en
caso de optar por condenar al acusado; en razón a que había sido
utilizado por el Fiscal en su acusación, por otros Tribunales en
casos similares y, además, servido como uno de los fundamentos
del pedido de extradición del acusado al gobierno chileno. La
simple negación de los hechos, como la que el acusado no ejecutó
ni ordenó directamente que se cometieran los hechos incriminados,
no bastaba, pues no era lo afirmado por la acusación ni por la
parte civil. Por el contrario, éstas sostenían la responsabilidad
del procesado recurriendo a la categoría jurídica antes indicada.
Se peca de ligereza si para contradecir ese argumento,
colocándose fuera del contexto argumentativo de la sentencia, se
recurre a viejos y superados criterios sobre la participación
delictuosa, sin tratar de demostrar la incorrección o la
inconveniencia de los criterios doctrinarios aplicados por los
jueces (elaborados, discutidos y difundidos en libros de derecho
penal tanto nacionales como foráneos).
IV
Afirmaciones parecidas pueden hacerse en relación con la
actuación y la apreciación de las pruebas. El afán de debilitar
la argumentación de la acusación y, finalmente, también la
sentencia, afirmando que no existen "pruebas" directas o
materiales y que se acude sólo a indicios, pone en clara
evidencia un deficiente análisis desde la perspectiva de la
teoría de la prueba. Desde hace mucho tiempo, con la finalidad de
superar las deficiencias procesales y materiales muy vinculadas
con la aplicación unilateral del criterio de las llamadas pruebas
directas, se considera a la prueba indiciaria como la "reina de
las pruebas". La misma que consiste no sólo en reunir y presentar
algunos indicios, sino en un conjunto de elementos que
comprendidos coherente y sistemáticamente llevan a la convicción
de que los hechos y la responsabilidad del procesado están
debidamente acreditados. Al limitar la crítica sólo a la prueba
indiciaria, se deja de señalar las diversas otras pruebas que han
sido actuadas y discutidas tanto en el mismo juicio como en otros
procesos. Esto último, aplicando los estrictos criterios de la
"prueba trasladada". Como buenos conocedores del derecho procesal
y con la finalidad tanto de explicar como de justificar
debidamente su argumentación y decisión, los jueces han tenido
cuidado de recordar cada vez que era necesario que de los
indicios constatados, apreciados a través de la lógica y de las
reglas de la experiencia, se infieren los hechos delictivos y la
responsabilidad del acusado. De este modo los jueces han
exteriorizado el razonamiento deductivo que internamente han
realizado, mediante un ejercicio de autocontrol en el desarrollo
de la prueba. Logrando así determinar como válidas las
constataciones creíbles, pertinentes y esenciales. Con todo esto
logran brindar los medios indispensables para la fiscalización de
la motivación de la sentencia por las partes y el Tribunal
llamado a revisarla por impugnación del condenado.
V
Esta manera de decir el derecho difiere radicalmente de los
métodos del pretor romano (derecho pretoriano) o del buen juez
medieval (derecho natural), sobre todo porque se funda en la ley.
Pero no en el sentido de que los jueces son la boca por la que se
expresan las palabras de la ley. Si no en el sentido moderno de
que son verdaderos creadores de derecho en la medida en que, al
aplicar la ley, atribuyen a ésta uno de sus posibles sentidos.
Sin embargo, no de manera arbitraria sino escogiendo el que
estiman más justo respecto al caso a juzgar, para lo cual están
condicionados por el marco constitucional, la jurisprudencia, la
doctrina y su experiencia profesional. La convicción a que llegan
sobre la corrección de sus argumentos y decisión no es de índole
moral o ética, sino más bien fruto del carácter racional y
pragmático de las disciplinas jurídicas.
VI
Aun cuando los periodistas en sus editoriales o comentarios, los
políticos y los juristas en sus entrevistas, han reconocido la
seriedad de la actuación de los jueces y de su sentencia, era
razonable, dejando de lado las comprensibles pero parcializadas
opiniones de los familiares o partidarios políticos del
condenado, que también se formularan algunas críticas. Una de
estas últimas es la que ha considerado como indebida o inoportuna
la declaración contenida en la sentencia en el sentido de que las
víctimas de Barrios Altos no pertenecían a Sendero Luminoso. Se
ha estimado que es una fisura en la bien construida sentencia, la
misma que iría abriéndose cada vez más. La lectura de la
sentencia desvirtúa tales afirmaciones, pues en ella se
encuentran afirmaciones y referencias (comprendidas decisiones de
tribunales internacionales) que explican el porqué de dicha
constatación. La parte civil, además, había solicitado al
tribunal que, con la finalidad de tener en cuenta los derechos de
las víctimas de Barrios Altos, declare su no pertenencia al
movimiento subversivo. De modo que los jueces, respetando uno de
los criterios del proceso debido y admitido por la doctrina y
jurisprudencia, tenían que aceptar o rechazar esta alegación de
una de las partes. Al mismo tiempo, la lectura de la sentencia
muestra que la declaración no ha estado condicionada
políticamente, es decir por una simpatía en favor de los
subversivos. Si esto hubiera sido así, su proceder aparecería
como contraproducente por que comportaría poner, de manera
ingenua, las supuestas motivaciones políticas que los habrían
impulsado. Lo que no concuerda con el rigor de la argumentación
expuesta en la sentencia.
Las reacciones violentas o espasmódicas que la sentencia ha
producido se deben, en gran parte, a la toma de conciencia por
parte de tiros y troyanos de estar frente a una obra
rigurosamente elaborada. Sorprendente el rigor y profesionalismo
con el que se ha organizado y dirigido el juicio oral.
Sorprendente la seriedad y profundidad de los criterios
doctrinarios de fondo, así como el excelente manejo, tanto
teórico como práctico, del aspecto procesal. Todo lo contrario a
las deficiencias e informalidades que caracterizan con frecuencia
los procesos penales, así como las sentencias confusas y hasta
pretorianas con las que casi estamos acostumbrados. Al punto que,
ante la imposibilidad de desconocer aún parcialmente las virtudes
de la sentencia, se llega a insinuar que éstas se deben a la
intervención de plumíferos y, así nuevamente agrediendo la
persona y no contradiciendo sus ideas, ponen en duda las
capacidades y la probidad de los miembros del Tribunal. Quizás
los jueces han decepcionado a quienes esperaban que no estuvieran
a la altura de las exigencias de proceso tan complejo y delicado,
pues hubiera sido fácil atacarlos como juristas mediocres y
parciales, de modo a obtener una solución favorable al procesado.
La impotencia que sienten para atacar esta actuación tan correcta
y la decisión resultante, acordes con el proceso debido y
respetuosas de los derechos humanos, permite comprender que
escojan como terreno de sus arremetidas otro que el del derecho.
VII
Por todas estas consideraciones, con optimismo prudente, creemos
que este proceso y la sentencia dictada constituirán un hito en
la manera de administrar justicia. Sus efectos positivos pueden
reflejarse en la toma de conciencia por los miembros del sistema
de control social de que se puede mejorar el sistema judicial y
reforzar así nuestro endeble Estado de derecho. La primera
demostración tendrá lugar en la siguiente etapa procesal, en
cuanto a su desarrollo y conclusión. La reacción negativa que
provoca puede desembocar, en caso de imponerse, en una
consolidación del anacrónico y deficiente funcionamiento del
sistema y hasta comportar una involución por la anulación de los
pocos progresos realizados hasta ahora. Lo que ya quedaría
evidenciado por la manera como la presión externa, sobre todo de
índole política, puede condicionar el desarrollo y el resultado
de la última etapa procesal. Si bien la integridad ética y
profesional de los magistrados llamados a poner punto final a
este proceso es un factor determinante, todo está indudablemente
condicionado por la actitud que adopten los diversos sectores que
ejercen el poder político, social y económico. Si se sigue por el
camino indicado en la sentencia comentada, tal vez, se pueda
desmentir, al menos en gran parte, a quienes aún siguen pensando
que en el Perú "nada da ni quita honra".
Fribourg, abril 2009